Las incompatibilidades, en el ámbito de la Administración Pública, supone para los docentes la imposibilidad de que los profesores funcionarios, de carrera o interinos, realicen actividades, públicas o privadas, ajenas a las propias del puesto de trabajo, función o empleo, con las excepciones establecidas legalmente.
Estas incompatibilidades afectan tanto a funcionarios de carrera como a interinos y dificultan la posibilidad que los profesores de casi todos los cuerpos docentes puedan tener otro trabajo simultáneamente. A continuación analizamos excepciones de la norma, requisitos para poder solicitar dichas excepciones y posibles sanciones a las que nos podemos exponer.
¿Qué ley regula las incompatibilidades y cuál es su ámbito geográfico de aplicación?
Esta situación viene regulada, con carácter general, o estatal, por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal a servicio de las Administraciones Públicas para todo el territorio nacional, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes. Cada Comunidad Autónoma, no obstante, puede tener normativa propia que, respetando la citada Ley, complete o ajuste su contenido.
¿Afecta a todos los cuerpos docentes?
A efectos prácticos la incompatibilidad implica que ningún funcionario docente, sea cual sea el cuerpo al que pertenezca, puede desarrollar otra actividad laboral o empresarial lucrativa, con las excepciones que la normativa recoge, y todo ello con independencia de que el docente sea funcionario de carrera o interino.
¿Qué excepciones existen para que un profesor pueda trabajar en otra actividad?
Estas excepciones implican, siempre, solicitar el reconocimiento de compatibilidad, es decir una especie de autorización para poder desempeñar una segunda actividad, al órgano competente dentro de la Comunidad Autónoma en la que se ejerza la función pública docente. Puede ocurrir que esa segunda actividad se pretenda llevar a cabo en el sector privado o en el sector público.
Para una segunda actividad en el sector público:
Es muy difícil conseguir la autorización de compatibilidad, pero existen algunos supuestos que la ley excepciona:
- Desempeño de puestos docentes en universidades públicas, como profesor asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial, esto es 15 horas semanales máximo, y con duración determinada.
- Desempeño de puestos en el sector público sanitario, también por tiempo no superior a 15 horas semanales.
- Desempeño de puestos de investigación o asesoramiento.
- Miembros de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y miembros de Corporaciones Locales.
Siempre, y en todo caso, para que se conceda la autorización de compatibilidad en el sector público será indispensable demostrar que no se verá modificada la jornada de trabajo ni el horario de los dos puestos y que no se verán menoscabados los deberes y la imparcialidad e independencia propia de cada una de las actividades que se pretendiesen realizar.
Los profesores y maestros funcionarios deben saber, también, que nunca se autorizará la compatibilidad si se desempeñan puestos, normalmente vinculados a equipos directivos, que comporten una percepción de complementos específicos o similar cuya cuantía supere el 30% de la su retribución básica, excluida la antigüedad.
Para una segunda actividad en el sector privado:
Incluidas las de carácter profesional por cuenta ajena o por cuenta propia como autónomos, se debe tener en cuenta que no se concederá autorización de compatibilidad si dicha actividad impide o menoscaba el cumplimiento de los deberes que el puesto docente exige o compromete su imparcialidad.
Si se dan las circunstancias siguientes, el docente no tendrá problemas en obtener la compatibilidad:
a) Que no se recibe un complemento específico cuya cuantía supere el 30% de su retribución básica, excluida la antigüedad. Un director, por ejemplo, de un IES no podría, a priori, obtener compatibilidad para una segunda actividad privada.
b) Que la segunda actividad privada no requiere la presencia efectiva del docente por tiempo superior a 15 horas semanales. Como es lógico, si el docente es interino y está a media jornada o a jornada inferior, no tendría problemas y esto última limitación de horario no entraría en juego.
c) Que la actividad privada no está relacionada directamente con la que ejerza como funcionario.
Actividades que SÍ que puede realizar un profesor: Exceptuadas del principio de incompatibilidad
Existen una serie de actividades que, por expreso reconocimiento de la normativa aplicable, son directamente compatibles y no requieren solicitar reconocimiento de compatibilidad. Estos son:
- Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley.
- La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la Función Pública.
- La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
- La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan.
- El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
- La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
- La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
- La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
¿A qué sanciones se expone un docente por infracción por incompatibilidad?
Son de las infracciones más graves que un funcionario puede llegar a cometer y las sanciones son de las más duras, por ello se recomienda respetar lo dispuesto por la normativa en materia de incompatibilidad. Solicitar el reconocimiento de compatibilidad siempre es recomendable en caso de duda y debe hacerse siempre antes de iniciar la segunda actividad, no pudiendo ejercerla hasta no obtener una respuesta positiva bien de forma expresa o bien tácita por silencio administrativo.
Entre la documentación que se pide se entregue al órgano competente para su reconocimiento junto con la solicitud estaría un certificado, emitido por parte de la autoridad o persona competente en el ámbito de la segunda actividad, en el que se indique horario que se va a desempeñar y funciones, así como indicación del tiempo durante el cual durará la vinculación del docente. Dicho órgano solicitará al centro educativo el horario completo que el profesor o maestro tiene que atender para comprobar la compatibilidad horaria. El plazo que la Administración tiene para resolver es de 3 meses.
Como aconsejábamos, el reconocimiento de compatibilidad se debe solicitar previamente al inicio de la segunda actividad, pero ¿qué ocurre si el docente es o va a ser nombrado funcionario y está ejerciendo una actividad en el sector privado? Debería paralizarla, darse de baja en la misma y, una vez tome posesión solicitar la compatibilidad para reanudarla de nuevo. En el caso de que estuviese desarrollando una actividad en el sector público si es susceptible de compatibilidad podrá tomar posesión como profesor y solicitar la compatibilidad en un plazo de 10 días. En caso de que no fuese compatible deberá optar por uno de los puestos.
Como ya adelantábamos el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades constituye falta muy grave, mientras que el incumplimiento de los plazos cuestiones procedimentales constituye falta grave. La sanción, de entre las recogidas para las faltas muy graves o graves en el Estatuto Básico del Empleado Público -Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre-, dependerá de las circunstancias y hechos que se valoren en el expediente disciplinario que se incoará. Dentro de éstas, en concreto de las sanciones para las faltas muy graves, en el artículo 96.1, se encuentra la “separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.”